miércoles, 7 de julio de 2010

INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS Y FINANCIERAS

ARTÍCULO 46:
OBJETIVOS DE LA INTERVENCION
De acuerdo al artículo 150 numeral 19 literal D de la constitución Política de Colombia, corresponde al gobierno nacional intervenir en las actividades económicas actividad financiera, aseguradoras y demás actividades relacionadas con la captación y aprovechamiento de los recursos obtenidos por el público según los siguientes criterios:
Objetivos y criterios:
ü Que haya concordancia en el desarrollo de las actividades.
ü Que se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios ofrecidos por las entidades.
ü Que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuados.
ü Que las operaciones cuenten con buenas condiciones de seguridad y transparencia.
ü promover la libre competencia, democratizar el crédito para evitar riesgos, y proteger el desarrollo de la economía solidaria.
ü Que haya marco regulatorio para que la competencia entre entidades sea equilibrada.

JURISPRUDENCIA

ARTICULO 47:
COORDINACION DE POLITICAS
El gobierno nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetarias, cambiarias, crediticias y las políticas económicas en general .

ARTICULO 48:
INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION
Las entidades financieras deben estar sujetas a la vigilancia y control de la superintendencia bancaria. Las funciones de intervención de gobierno nacional están previstas en este artículo son ejercidas por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.
El Gobierno Nacional será quien dicte las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.

ARTICULO 49:
DEMOCRATIZACION DEL CREDITO
El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.

ARTÍCULO 50:
ORIENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO
El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios para vivienda.

ARTÍCULO 51:
LÍMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN
En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo.
En la aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras.
ARTICULO 52:
Fue declarado inexequible.

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